Instancia de cooperación bipartita – Decreto 291/007 – Artículo CADE

marzo 4, 2021

En el siguiente artículo publicado en la revista CADE «Profesionales y Empresas», Tomo LVII, febrero 2021, el autor realiza algunos aportes sobre la instancia de cooperación bipartita – Decreto 291/007.

 

PREVYSO SRL

por Francisco Serra

Técnico Prevencionista en Seguridad Industrial e Higiene en el Trabajo

Socio Director de PREVYSO SRL

 

1. INTRODUCCIÓN 2. EMPRESAS OBLIGADAS 3. INTEGRANTES 4. COMETIDOS 5. REGIMEN SANCIONATORIO 6. GENERALIDADES 7. SU ROL EN LA PANDEMIA POR COVID-19 8. CONCLUSIONES

 

  1. INTRODUCCIÓN

En el año 2007, se publicó el decreto 291/007 reglamentario del Convenio Internacional del Trabajo N.º 155 sobre prevención y protección contra riesgos derivados de cualquier actividad, el que estableció las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse del trabajo.

A nivel empresas, reglamentó la obligatoriedad de contar con instancias de cooperación bipartitas.

La obligatoriedad de este órgano de participación, estaba limitado hasta ese momento a algunas ramas de actividad, como por ejemplo la industria química, en dónde el decreto N.º 306/005 reglamentó de forma similar este aspecto; por otra parte, en la industria de la construcción a través del decreto N.º 53/996[1], se reglamentó la figura del delegado de obra en seguridad e higiene; por último, esta instancia de cooperación se había establecido en algunos convenios colectivos específicos. En el año 2016, el decreto 244/016[2], modificó algunos aspectos del decreto en cuestión, los que veremos más adelante.

En un número importante de empresas, esta instancia de cooperación se denomina Comisión Bipartita o similar. Se cumple adecuadamente con el requisito normativo siempre que esa comisión tenga cometidos específicos en seguridad y salud en el trabajo. La normativa no exige que se trate de una comisión con ese exclusivo cometido, aunque muchas veces es lo aconsejable, especialmente en organizaciones empresariales grandes con sindicatos relevantes.

El artículo 8 dispone: “Los empleadores y los trabajadores podrán establecer, de común acuerdo, otras formas de información, consulta y cooperación, tendientes a implementar las medidas que contribuyan a limitar y erradicar los riesgos de seguridad y salud en el trabajo”.

Como ya vemos, no necesariamente tiene que ser una “comisión”. Por ejemplo, en pequeñas empresas, suele ser común tanto en la experiencia tanto nacional como internacional, se pueda tratar de un trabajador experiente al que se le delega esta función, similar al delegado de seguridad e higiene de la industria de la construcción, en conjunto con el empleador o sus representantes.

En esencia se trata de un ámbito de intercambio, análisis y acuerdo de los elementos centrales de las acciones de seguridad y salud en el trabajo. Es una instancia de cooperación, con participación de trabajadores y empleadores, caracterizada por la búsqueda de objetivos que deben ser comunes, sin perjuicio de los diferentes niveles de responsabilidad que la legislación asigna a ambos.

El artículo 4 dispone que: “Los trabajadores o sus representantes tienen derecho, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a consultar y efectuar las recomendaciones que consideren oportunas y adecuadas que afecten o puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo, tanto al empleador como a los órganos de participación previstos en el presente decreto”.

Debe notarse, que existe un derecho de los trabajadores o de sus representantes a realizar las actividades que menciona la norma, hacia dos destinatarios:

(i)   el empleador; y

(ii)  los órganos de participación previstos en el decreto.

En consecuencia, el empleador debe estar receptivo a ese tipo de comunicaciones y la Comisión Bipartita -o como se denomine e integre la instancia de participación- debe estar accesible a los trabajadores individualmente.

 

  1. EMPRESAS OBLIGADAS

No importa el tamaño ni la dimensión de la empresa, a que sector de actividad pertenece o si se trata de una empresa familiar. Todas están obligadas a tener una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores, e incluye tanto a las empresas públicas como privadas. Se trata del mínimo exigible en cuanto al aspecto de gestión.

Dice el artículo 1: “La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado.”

Agrega el artículo 5: “En cada empresa se creará una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores, y cualquiera sea la forma de cooperación acordada (Delegado Obrero de Seguridad, Comisión de Seguridad).”

En el caso de que hubiere dificultades para alcanzar un acuerdo entre empleadores y trabajadores sobre la forma de cooperación y funcionamiento de la misma, corresponde solicitar la intervención de la Comisión Tripartita Sectorial.

[1] Derogado por el decreto N.º 125/014- Seguridad e higiene en la industria de la construcción

[2] Modificación del decreto 291/007 (reglamentación del convenio internacional del trabajo N° 155 sobre prevención y protección contra riesgos derivados de cualquier actividad)

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Francisco Serra – Instancia de cooperación bipartita Decreto 291.007

 

Ver también:

EL TELETRABAJO – IMPLICANCIAS EN LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO – Artículo CADE