EL TELETRABAJO – IMPLICANCIAS EN LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO – Artículo CADE

septiembre 16, 2020

En el siguiente artículo, publicado en la revista CADE “Profesionales & Empresas”, Tomo LXX – Agosto 2020, el autor, Técnico Prevencionista Francisco Serra, nos presenta algunas implicancias del Teletrabajo en la Seguridad y Salud Ocupacional.

 

PREVYSO SRL

por Francisco Serra

 

Técnico Prevencionista en Seguridad Industrial e Higiene en el Trabajo

Socio Director de PREVYSO SRL

 

 

  1. INTRODUCCIÓN 2. TELETRABAJO PANDÉMICO 3. PROYECTO DE LEY RELATIVO AL TELETRABAJO 4. LAS 4D DEL TELETRABAJO 5. LEGISLACIÓN EN OTROS PAISES 6. CONCLUSIONES

 

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EL TELETRABAJO – IMPLICANCIAS EN LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

 

  1. INTRODUCCIÓN

La pandemia por COVID-19 ha puesto a las organizaciones en modo sprint en muchas de sus dimensiones, en las que venían maratoneando. Procesos que estaban sobre la mesa hace buen rato, sin embargo, no encontraban a los líderes con foco y energía en ellas, al menos en el corto plazo. Como ejemplos claros se destacan el e-commerce y el teletrabajo, ambos importantes, pero para muchos no urgente.

Las medidas de confinamiento y aislamiento social, provocaron una aceleración en e-commerce y el teletrabajo, producto de dos desafíos, disminuir los efectos sanitarios negativos y la supervivencia de las organizaciones atendiendo las necesidades imperantes de sus clientes.

El teletrabajo, objeto de este artículo, es merecedor de múltiples enfoques desde la seguridad y salud ocupacional. Las partes interesadas (trabajador, empleador, organismos de contralor e incluso las familias), ven modificadas sus condiciones y medio ambiente de trabajo habituales, y con ellas, la determinación del alcance de sus derechos y obligaciones en la materia.

El teletrabajo, puede definirse como aquella organización del trabajo caracterizada por el uso de las TICs (tecnologías de la información y la comunicación) fuera del lugar de trabajo otorgado por el empleador con el fin de realizar, claro está, trabajo.

El teletrabajo trae aparejados aspectos positivos y otros no tanto, que deben ser tratados.

Por un lado, permite un mejor equilibrio y conciliación entre vida-trabajo e incluso un aporte al medio ambiente y la huella de carbono, al reducir la incidencia de aspectos claves de nuestro proceso económico, como el transporte.

Estos dos aspectos, son de relevancia en las generaciones millenials y centennials. En la edición 2020 de la Encuesta Millennial[1] realizada por Deloitte, ambas generaciones aumentaron sus esperanzas medioambientales tras percibir una mejora en el punto, luego de iniciada la pandemia. Además, contrariamente a lo que podría ser esperable, la ansiedad percibida por ambas generaciones cayó 8 puntos porcentuales tras esta disrupción pandémica con respecto a la medición inmediata anterior.

Por otro lado, en nuestro anterior artículo, EL SARS-CoV-2 Y LA PREVENCIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO (mayo 2020), destacábamos la incidencia de riesgos ergonómicos y psicosociales vinculados a esta modalidad de trabajo.

Es interesante observar cuales riesgos tendrán una preponderancia mayor, y cuales tenderán a disminuir o suprimirse. El home office, por ejemplo, debería necesariamente ayudar a disminuir la incidencia de los accidentes in itinere, es decir los producidos en el trayecto del domicilio-trabajo-domicilio, aspecto no regulado en nuestra legislación, pero si en otros países; sin embargo, la no desconexión laboral parece tener una mayor incidencia en esta modalidad.

  1. TELETRABAJO PANDÉMICO

El 23 de marzo, diez días después de los primeros casos de COVID-19 en Uruguay, se publicó el decreto 94/020[2] el que, en su artículo 6to, exhortó a todos los empleadores a instrumentar y promover, en todos los casos que sea posible, que los trabajadores realicen sus tareas en sus domicilios, y comunicar esa situación a la Inspección General de Trabajo a sus efectos. Además, estableció que es el empleador quien debe suministrar los implementos necesarios para realizar la tarea encomendada.

El Poder Ejecutivo, no exhortó cualquier modalidad de trabajo remoto, sino al realizado desde el domicilio (home office), en línea con la campaña “quédate en casa” y las demás medidas sanitarias adoptadas.

Esta aclaración, toma sentido con las categorías diferenciadas en el Research Report de la Eurofound y la OIT, Working anytime, anywhere: The effects on the world of work[3], en donde distinguen cuatro categorías de teletrabajadores en función del grado de movilidad, el uso de las TICs y la situación laboral:

  • En el hogar habitual: trabajadores que utilizan las TICs con frecuencia para trabajar desde casa;
  • Altamente móvil: trabajadores que utilizan con frecuencia las TICs para trabajar y tienen un alto nivel de movilidad;
  • Ocasionales: trabajadores que ocasionalmente usan las TIC para trabajar desde lugares distintos de las instalaciones de su empleador;
  • Trabajadores por cuenta propia.

Por lo tanto, existen diferencias entre el teletrabajo desde casa (home office) del teletrabajo en otras circunstancias de mayor movilidad, como en aeropuertos, cafeterías, sitios de cowork, transporte público, o una combinación de ellas, además de la frecuencia con las que se realizan.

  1. PROYECTO DE LEY RELATIVO AL TELETRABAJO

El 24 de abril, se presentó a la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social, el proyecto de ley relativo al TELETRABAJO, PROMOCIÓN Y REGULACIÓN, que busca regular esta actividad.

En su exposición de motivos establece que, en el año 2016, 100 mil uruguayos eran teletrabajadores y 550 mil trabajadores reportaron haber respondido mails fuera de horario, de acuerdo a la Encuesta de Uso de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (EUTIC).

El proyecto de ley define al teletrabajo y al teletrabajador en sus artículos 1ero y 3ro respectivamente. Teletrabajo es “la prestación de trabajo, total o parcial, mediante la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación, fuera del ámbito físico proporcionado por el empleador”, y teletrabajador es “toda persona que presta su trabajo fuera del ámbito físico otorgado por el empleador, mediante la utilización de las tecnologías de la información y comunicación.”

Como vemos, la definición de teletrabajo, es más abarcativa que el home office, permitiendo en su artículo 5to, que el trabajador y el empleador acuerden el lugar de trabajo, o incluso, acuerden que el trabajador tenga potestades de escoger libremente donde ejercerá sus tareas pudiendo ser en más de un lugar alternativamente.

Algunos de los aspectos relevantes que destacamos, es la exclusión del derecho de limitación de la jornada diaria, en pos de que el teletrabajador pueda distribuir libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, la que no podrá superar el límite máximo de 44 y 48 horas semanales, de acuerdo al tipo de actividad del que se trate. La limitación del tiempo de trabajo no deja de existir, pero pasa a medirse por lapsos semanales.

El teletrabajo requerirá una evolución en el concepto y gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SST), aspectos que podrán o no ser requisitos legales, que contemplará al trabajador, empleador y los servicios de prevención y salud en el trabajo (SPST), además de otras partes interesadas, como la familia.

En este sentido, y en cuanto a aspectos de SST, el proyecto de ley prevé en lo relativo a accidentes laborales y enfermedades profesionales, que: “serán aplicables a los trabajadores regulados por la presente Ley, todas las disposiciones contenidas en la Ley Nª 16.074 de 10 de agosto de 1989“.

Es decir, los accidentes y enfermedades profesionales vinculados al teletrabajo tienen una mención especifica en este proyecto, siendo innecesaria la interpretación que podía suscitarse en el análisis de la Ley 16.074 y su aplicación al teletrabajo.

A pesar de ello, y como lo describió el Dr. Juan Raso en su blog[4], “Es importante reparar que la norma (Ley 16.074) no establece una vinculación entre el accidente o enfermedad profesional y el lugar de trabajo: no dice, por ejemplo, “… accidentes o enfermedades profesionales que ocurran en el lugar de trabajo”. El nexo es entre el accidente o enfermedad profesional y la realización del trabajo: “a causa del trabajo o en ocasión del mismo”. Es la realización del trabajo el disparador de las disposiciones legales y no el lugar donde éste se realiza. No importa si el accidente se produce en casa, o en el bar o en un vehículo de transporte.”

Además, la responsabilidad por la seguridad y salud en el trabajo de los teletrabajadores, continúa recayendo sobre el empleador, como lo establece la vasta normativa relacionada a la SST.

Ejemplo de ello, es la Ley 5.032[5] que establece: “Establécese para los patronos, directores de construcciones, de establecimientos industriales o cualquier otro trabajo en donde exista  peligro para los operarios, la obligación de tomar las medidas de  seguridad para el personal, a fin de evitar accidentes del trabajo; cométese al Poder Ejecutivo a reglamentar dichas medidas para cada industria o grupo de industrias análogas; prohíbese el empleo de mujeres y niños para la limpieza o reparación de máquinas en marcha; se dispone  la vigencia de esta ley a partir de los seis meses de su promulgación”; mientras el decreto 291/007 establece en su artículo 2do: “Los empleadores deberán garantizar, en los términos previstos por el convenio que se reglamenta, la salud y seguridad de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo”.

No obstante, parecería necesario discutir estos aspectos, en la medida en que el teletrabajo se realice fuera de los establecimientos e instalaciones del empleador, bien en el domicilio del teletrabajador, así como también en diferentes lugares y horarios, ya que y en resumen, el empleador es responsable de brindar condiciones de seguridad e higiene para el trabajo, debe mitigar o eliminar los riesgos que sean identificados, determinar y controlar las medidas preventivas que sean necesarias, y además, debe acarrear con los costos (inversión) que ellas impliquen.

  1. LAS 4D DEL TELETRABAJO

El teletrabajo, presenta enormes desafíos en cuanto a la seguridad y salud en el trabajo, no solamente en lo relativo a riesgos ergonómicos y psicosociales, sino también a los derivados del resto de las condiciones y medio ambiente de trabajo, tanto en el home office como en las demás modalidades de teletrabajo. En este aspecto, sería necesario discutir al menos sobre lo que llamamos las 4D del teletrabajo:

Detección de riesgos:

Ante las responsabilidades en SST presentes por parte del empleador, deberá definirse cual será la capacidad de control de las condiciones y medio ambiente de trabajo que tendrá para la detección e identificación de peligros y riesgos. Es decir, se deberá determinar la capacidad de control del domicilio, o el lugar de trabajo que eventualmente pueda escoger el teletrabajador.

¿El control implicará inspecciones al domicilio o lugar de trabajo escogido por el teletrabajador? Surge allí, una delgada línea entre tomar controles razonables e invadir la privacidad personal y familiar.

En este sentido, es posible identificar algunos peligros, que seguramente fueran de consideración en el lugar proporcionado por el empleador:

  • Iluminación: la iluminación debe ajustarse a la tarea desarrollada, de acuerdo a los requisitos legales establecidos, por ejemplo, por el decreto 406/988[6].
  • Ruido: el ruido no debería superar los 80 dBA, de lo contrario será necesario el uso de protección auditiva[7] y la realización de audiometrías tonales anuales[8].
  • Electricidad: las instalaciones eléctricas, deberían adecuarse al reglamento de baja tensión de UTE y el decreto 406/988.
  • Químicos peligrosos: si se manipulan, almacenan o transportan químicos, se han de ajustar a los requisitos del decreto 307/009[9].
  • Otros riesgos físicos o químicos contemplados en la ordenanza 145/009: para estos casos, se debe realizar la vigilancia sanitaria requerida.
  • Entre otros muchos, como la ventilación y el cubaje del lugar.

Estos peligros, normalmente considerados en los lugares proporcionados por el empleador, resultan de difícil control e identificación en el teletrabajo; además de los inconvenientes de la privacidad, existen elementos prácticos de difícil ejecución, como el control de ruido en un sitio de cowork o cafetería, que no exponga al teletrabajador a niveles de ruido que puedan ser perjudiciales para su salud, o en su defecto la aplicación de un control sobre la música que puede colocar en su domicilio, y se encuentre por encima de los 80 dBA; el control de la utilización de productos químicos para la limpieza del hogar; o el control sobre la instalación eléctrica.

Otro aspecto a considerarse, es que algunos de los peligros mencionados, podrían no tener un requisito legal correspondiente para detectarlos o evitarlos. Es decir, los ámbitos de aplicación de la reglamentación, podrían no contar con el alcance suficiente para abarcar al teletrabajo. Esto obliga a que la detección, o implantación de medidas preventivas, puedan ser obtenidas de guías y buenas prácticas, reglamentación que no es requisito legal, pero es aplicable, y las recomendaciones de expertos en la materia, como los SPST.

Veamos algunos ejemplos:

El decreto 406/988: “Esta reglamentación se aplicará a todo establecimiento público o privado de naturaleza industrial, comercial o de servicio, cualquiera sea su actividad y la finalidad o no de lucro de la misma que se instale y toda ampliación o reforma de las ya instaladas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.” Parecería no aplicar al menos, al home office.

El decreto 307/009: “…La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, contra los Riesgos relacionados con los Agentes Químicos durante el Trabajo. El presente decreto se aplicará a toda actividad que comprenda la producción, manipulación, transporte y almacenamiento de productos químicos. Así como, la eliminación y tratamiento de los residuos, efluentes y emisiones, resultantes del trabajo. Comprenderá también actividades de mantenimiento, reparación y limpieza de equipos y recipientes utilizados para los Productos y Sustancias Químicas”. Parecería aplicable al teletrabajo, cualquiera sea el lugar de trabajo escogido.

Decreto 127/014[10]: “Con el objeto de promover la seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, es obligatoria la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en las condiciones que se establecen en la presente reglamentación”. Parecería aplicable al teletrabajo, cualquiera sea el lugar de trabajo escogido.

Decreto 143/012: “A efectos de evitar las consecuencias perjudiciales en la salud de los trabajadores por la intensidad de la presión sonora (ruido), deberán tomarse las medidas de prevención técnica, eliminación o reducción de su intensidad, en su fuente de origen o control de su propagación al medio ambiente…”. Parecería ser de aplicación al teletrabajo, no relaciona ni limita el ruido a determinados lugares de trabajo.

Ordenanza 145/009: “Se establece el esquema básico referente a los diversos factores de riesgo químicos y físicos, los respectivos controles y análisis médicos, así como la determinación de los períodos específicos para cada caso, a que deben ser sometidos todos los trabajadores que se desempeñan en forma permanente o transitoria, retribuida o no, en establecimientos públicos o privados de naturaleza industrial, comercial o de servicio, cualquiera sea su actividad o finalidad, instalados o que se instalen en el futuro”. Parecería no ser de aplicación al menos, al home office.

Es decir, existe reglamentación de SST que sería de aplicación y otras que no, sin embargo el empleador es responsable de estos aspectos, por lo que debe asegurar condiciones de seguridad y salud de todos modos.

Otra arista en este asunto, es la Ley N° 19.196[11], relativa a la responsabilidad penal empresarial, ya que su aplicación depende en gran medida del incumplimiento de los medios de resguardo establecidos en la reglamentación: “El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador, serán castigados con tres a veinticuatro meses de prisión”.

Delimitación de los riesgos:

Debería en algún punto, poder establecerse el radio espacial y temporal para los cuales se considera que el empleador aún es responsable de la SST del lugar del teletrabajo, y para el cual el teletrabajador aun es responsable del cumplimiento de las medidas preventivas establecidas.

Es decir, se debe establecer claramente los límites del puesto de trabajo, para el cual el control de los riesgos se encuentre bajo la responsabilidad del empleador, y en su defecto, sea objeto de asesoramiento de los SPST.

En principio, parece difuso el límite del lugar de trabajo, también el determinar el horario de trabajo y en su defecto, saber cuándo el teletrabajador está en ocasión del mismo, aspecto relevante en materia de accidentes de trabajo.

¿Este ámbito de control, estará limitado a la estancia en donde se ubique una silla, escritorio y las herramientas TICs, o también podría abarcar a la cocina y el baño del hogar o el lugar de trabajo escogido?

Para trabajos realizados en lugares otorgados por el empleador, el comedor, el uso de baños y vestuarios, deben controlarse y asegurarse las condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la normativa, sin embargo, la línea se difumina para el teletrabajo.

¿Una quemadura con aceite al momento del almuerzo, un resbalón y caída en la ducha, serán considerados accidentes de trabajo?

El lugar en donde ocurren, así como también en qué momento ocurren (dentro del horario de trabajo pactado o en su defecto durante la realización del teletrabajo) serán aspectos que deben contemplarse.

Si el teletrabajador realiza su trabajo en una cafetería, sitio de cowork o lobby del edificio en el que vive, ¿el empleador deberá controlar que estos establecimientos cuenten con las habilitaciones que brinda la Dirección Nacional de Bomberos?

La capacidad de delimitar los riesgos bajo la responsabilidad del empleador toma relevancia en la medida en que existan responsabilidades civiles y penales.

Decisión en la corrección:

En la hipótesis de que el empleador, quizás por intermedio del SPST, haya podido inspeccionar el domicilio o lugar del teletrabajo, o haya implementado otras herramientas de control, y en ocasión, se detectaran desviaciones en la SST, es decir, riesgos que han de ser mitigados o eliminados, ¿cuál será la capacidad de actuar sobre ellos?

Ésta circunstancia, implicará no solo una modificación de un lugar de trabajo, sino también en un domicilio, los que podrían alcanzar incluso al lay out del mismo. Esto implicará, necesariamente el consentimiento del teletrabajador. Sin perjuicio de que puedan existir lugares de trabajo escogidos, pertenecientes a terceros que no puedan modificarse.

Esto implica una limitante al momento de gestionar las medidas preventivas.

Destinación de recursos:

El decreto 291/007, en su artículo 3ro establece que: “El costo de las medidas directamente relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo no deberán recaer en modo alguno sobre los trabajadores…”.

Una vez acordado con el teletrabajador la necesidad de mejorar su domicilio en materia de SST, ¿deberá el empleador invertir en tantas instalaciones eléctricas deficientes, como cantidad de teletrabajadores con ellas contrate? Esta interrogante, es extensible a las demás mejoras que eventualmente se requieran, y se concatena con la delimitación de los riesgos, ¿hasta dónde debería invertir?

El decreto 94/020, en dónde se exhorta a las empresas a fomentar el teletrabajo, estableció en su artículo 6to que: “…El empleador deberá suministrar los implementos necesarios para realizar la tarea encomendada”, podría allí estar el límite de lo discutido.

 

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EL TELETRABAJO – IMPLICANCIAS EN LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

 

 

[1] Disponible en: https://www2.deloitte.com/uy/es/pages/about-deloitte/millennial-survey-2020.html

[2] Decreto 94/020 – Ampliación de las medidas dispuestas por el decreto 93/020, con el fin de mitigar y prevenir las consecuencias de la propagación del virus covid-19 (coronavirus)

[3] Disponible en: https://www.eurofound.europa.eu/publications/report/2017/working-anytime-anywhere-the-effects-on-the-world-of-work

[4] Disponible en: http://elblogdejuanraso.blogspot.com/2020/06/teletrabajo-y-seguridad-laboral.html. Consultada el 13 de julio de 2020.

[5] Ley 5.032- Accidentes de trabajo. Medidas de prevención

[6] Decreto 406/988- Reglamento de seguridad e higiene ocupacional. Seguridad laboral. Industria y Comercio.

[7] Decreto 143/012 – Fijación de medidas para evitar las consecuencias perjudiciales en la salud de los trabajadores, por la intensidad de la presión sonora (ruido).

[8] Ordenanza 145/009 – MSP, vigilancia sanitaria ante factores de riesgos físicos y químicos.

[9] Decreto 307/009- Reglamentación para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

[10] Decreto 127/014- Reglamentación del Convenio Internacional de Trabajo 161 relativo a los servicios de prevención y salud en el trabajo ratificado por la ley 15.965.

[11]Ley N° 19196- Ley de responsabilidad penal empresarial.