Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987.
VISTO: los Decretos 260/013 de 22 de agosto de 2013 y 342/013 de 21 de octubre de 2013, reglamentarios de la Ley 15.896 de 15 de setiembre de 1987.
RESULTANDO: que dichas disposiciones reglamentarias unificaron y simplificaron la regulación de las habilitaciones que otorga la Dirección Nacional de Bomberos.
CONSIDERANDO: que se entiende conveniente avanzar en el sentido de hacer más simple y ágil la tramitación así como la resolución de las cuestiones técnicas que durante ella se plantean.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LA HABILITACIÓN
Habilitación
La habilitación es la autorización requerida para el uso de todo tipo de construcciones, excepto las destinadas a vivienda de un núcleo familiar. La habilitación mencionada corresponde a la Dirección Nacional de Bomberos, previa presentación del Proyecto y de la Certificación sobre el cumplimiento de la instalación de las medidas de prevención y protección contra siniestros, en los términos y con las exigencias establecidas en el presente Decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Alcance y ámbito de aplicación
Este Decreto se aplicará a todas las construcciones existentes y nuevas destinadas a vivienda colectiva y a todos los locales destinados a usos no residenciales y a sus respectivas áreas de riesgo.
Quedan exceptuados los casos de vivienda colectiva de hasta un nivel sobre planta baja, en las que sus unidades posean salida directa a la vía pública o a calles internas de circulación que cuenten con red pública con abastecimiento de agua e instalación de hidrantes.
2.1- Las construcciones en función de su destino, se regirán por el Anexo I y Tablas (*) que le correspondan y que forman parte del presente Decreto.
2.2- Las construcciones existentes con anterioridad al presente Decreto, que no posean habilitaciones anteriores, podrán solicitar exoneración de instalar algunas de las medidas que en función del destino le sean exigidas, por razones debidamente justificadas, por técnico competente en la materia.
2.3- Los predios destinados a camping instalados con anterioridad al presente Decreto y que no hayan sido habilitados por la Dirección Nacional de Bomberos se regirán por lo establecido en el Anexo II.
2.4- Las construcciones de carácter patrimonial nacional o departamental, que no posean habilitaciones anteriores, podrán solicitar exoneración de instalar algunas de las medidas que en función del destino le sean exigidas, debidamente justificadas, acompañadas de la correspondiente declaración patrimonial expedida por el organismo oficial correspondiente, donde se indicará claramente el alcance de la misma.
2.5- Las construcciones existentes con anterioridad al presente Decreto y pertenecientes a las categorías definidas en la tabla IV y V, referidas a vivienda y usos no residenciales respectivamente, así como los predios destinados a camping, que cuenten con Habilitación final expedida por Bomberos y que no hayan sufrido modificaciones estructurales de relevancia, no hayan cambiado de destino, no hayan tenido un aumento de área y no tengan un aumento de riesgo, todo lo cual se acreditará con certificado del técnico responsable del proyecto, mantendrán los requisitos técnicos vigentes al momento en que obtuvieron dicha habilitación en las instancias de proceder a su renovación.
2.6- Para el resto de !as construcciones no incluidas en las referidas tabla, que cuenten con iguales condiciones que las definidas en el párrafo anterior, podrán solicitarse excepciones al cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos, debidamente justificadas, las que serán evaluadas por la Dirección Nacional de Bomberos, en función del destino y la carga de fuego de la construcción.
(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
Definiciones.
Las palabras técnicas contenidas en el Decreto y en sus anexos se interpretarán como seguidamente se indica.
3.1- Altura: Es la distancia en metros entre el nivel del piso más alto y el nivel del subsuelo más bajo ocupado de la construcción, excluyendo instalaciones de servicio tales como salas de máquina, reservas de agua y otras de similar naturaleza, que no impliquen actividades con permanencia de personas.
3.2- Área de la edificación: Es la superficie a construir o construida. Los espacios abiertos destinados a accesos o circulación, así como los patios que constituyen fuente de iluminación y ventilación de los locales, no serán considerados como áreas a efectos del cálculo del área de la construcción.
3.3- Área de riesgo: es el área exterior de la edificación en la que se depositen productos inflamables, combustibles y/o instalaciones eléctricas o a gas y los espacios abiertos que por ser utilizados para desarrollar la actividad del establecimiento impliquen un mayor riesgo para esa construcción.
3.4- Área de cálculo: Es el área a considerar para clasificar la construcción y definir las medidas a aplicar en función del destino. Es el resultado de la sumatoria del área de la edificación y del área de riesgo de la construcción.
3.5- Carga de fuego o Carga de Incendio Específica: Es la suma de las energías caloríficas posibles de ser liberadas por la combustión completa de todos los materiales combustibles en un espacio, inclusive los revestimientos de las paredes, divisorias, pisos y techos, dividido por el área de piso del espacio considerado. Su valor se expresa en Mega Joules sobre metro cuadrado (MJ/M2).
3.6- Compartimentar: Medidas de protección pasiva constituidas por elementos de construcción resistentes al fuego, para evitar la propagación de éste, del calor o de gases, interna o externamente al edificio. Es horizontal o vertical según el sentido de la propagación que impide.
3.7- Construcción: Es el área construida destinada a albergar actividades humanas o cualquier instalación, equipos o materiales.
3.8 – Destino: Es la actividad o uso dado a la construcción.
3.9- Cambio de destino: Es la modificación de la actividad o uso de la construcción.
3.10- Materiales y productos peligrosos: Aquellos materiales o productos que independientemente de su naturaleza sean lesivos para la vida o la salud.
3.11- Medidas de seguridad contra incendio: es el conjunto de dispositivos o sistemas a ser instalados en las edificaciones y áreas de riesgo, necesarios para evitar el origen de un incendio, limitar su propagación, posibilitar su extinción, así como propiciar la protección de la vida, el medio ambiente y el patrimonio.
3.12- Prevención de incendio: es el conjunto de medidas que procuran evitar el incendio, permitir el abandono seguro de los ocupantes de la edificación y de las áreas de riesgo, dificultar la propagación del incendio, proporcionar los medios de control y extinción del incendio y permitir el acceso para las operaciones de rescate de la Dirección Nacional de Bomberos.
3.13- Subsuelo: es el nivel situado por debajo del perfil del terreno. No será considerado subsuelo el local que posea ventilación natural y que cuente con un nivel de losa de techo por encima de 1,20 m del perfil del terreno.
3.14- Instrucción técnica: es el documento técnico elaborado por los Comités Técnicos Consultivos, que reglamenta las medidas de seguridad contra incendio en las edificaciones y áreas de riesgo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE TÉCNICOS HABILITADOS
Registro de Habilitados y Acreditación.
La Dirección Nacional de Bomberos llevará un registro público de responsables técnicos para la presentación de proyectos de protección contra Incendio y la correspondiente certificación de los mismos, así como de las empresas autorizadas a efectuar instalación y mantenimiento de los equipos y diferentes componentes de los proyectos que se realicen.
4.1 Responsables Técnicos. Podrán formar parte de ese registro los Arquitectos, Ingenieros Civiles Estructural o Hidráulico, Ing. Hidráulico/ Sanitario, Ing. Industrial, Ing. Industrial Mecánico, o Ing. Mecánico, Oficiales de Bomberos del sub escalafón de Policía Ejecutiva en situación de retiro y quienes hayan cursado y aprobado o quienes se encontraran cursando a la fecha de publicación del Decreto 342/013 de 21 de octubre de 2013 y lo aprobaron, el Diploma de Proyectos de Protección contra Incendios, que imparte el Instituto Nacional de Normas Técnicas.
No podrán formar parte del registro los funcionarios del Ministerio del Interior en actividad. Prohíbese a dichos funcionarios presentar por sí o por interpuesta persona, proyectos de protección contra incendios. La infracción a lo dispuesto constituirá falta grave pasible de cesantía.
4.2 Acreditación. La acreditación de los profesionales se realizará mediante la presentación de título universitario, nacional, expedido por una institución educativa oficial o extranjera, homologado por la Universidad de la República, en copia auténtica certificada notarialmente y debidamente legalizada y traducida si correspondiere.
La acreditación de los Oficiales de Bomberos del sub escalafón de Policía Ejecutiva en situación de retiro se realizará mediante presentación de un certificado expedido por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, en copia auténtica certificada notarialmente.
La acreditación de las personas que hayan efectuado el curso mencionado en la parte final del articulo 4.1 se efectuará mediante la presentación del certificado expedido por la institución mencionada. en copia auténtica certificada notarialmente.
Si se comprueba que se ha acreditado falsamente la calificación técnica alegada, se eliminará al infractor del registro sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que le pudieren corresponder.
4.3 Registros. El registro público será alfabético y constará de la siguiente información. Técnicos Habilitados: apellidos, nombres, departamento, dirección, teléfonos, e mail y profesión y RUT.
Empresas Instaladoras: nombre de la empresa, representante, departamento, dirección, teléfonos, e mail y RUT.
Se requerirá el consentimiento informado sobre la publicación de sus datos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN
Estructura y condiciones de los trámites.
De acuerdo a la situación de partida y características de cada construcción, corresponderán las siguientes gestiones:
5.1. PROYECTO
Es el conjunto de medidas de prevención y protección contra incendio, exigidas en función de las características y destino del local, definidas por el técnico actuante de conformidad con el presente Decreto o indicadas por la Dirección Nacional de Bomberos, según corresponda.
Según las características de la construcción y su destino, corresponderá la gestión de los siguientes proyectos:
5.1.1- Proyecto Técnico- Certificación (PTC)
Indicará la totalidad de medidas de defensa contra incendio instaladas en viviendas colectivas con altura menor o igual a 6 m. y en locales destinados a usos no residenciales, con área de cálculo menor o igual a 750 m2 y altura menor ó igual a 12 m. Dicho trámite implicará la gestión del Proyecto y la Certificación en forma simultánea.
5.1.2- Proyecto Técnico (PT)
Indicará la totalidad de medidas de defensa contra incendio a instalar, en viviendas colectivas con altura superior a 12 m. y en locales destinados a usos no residenciales con área de cálculo superior a 750 m2, en función del destino y la altura de los mismos.
5.1.3- Proyectos Especiales (PE)
Refieren a los destinos que por las actividades que albergan, implican riesgos adicionales y comprenden los siguientes casos:
A)- Proyecto Técnico para instalaciones con ocupación temporal (POT) el cual regirá para instalaciones transitorias, con un período inferior a seis meses.
B)- Proyecto Técnico con ocupación temporal en edificaciones permanentes (POTEP) refiere a eventos o usos temporales en edificaciones permanentes y sus áreas de riesgo, mientras que las mismas sean ocupadas por un período inferior a seis meses.
C)- Proyecto técnico para predios destinados a asentamientos temporales de acampantes, con fines turísticos. Refiere a los campings.
D)- Proyectos particulares (PP) comprenden los siguientes destinos:
D.1) Establecimientos que utilicen, manipulen, almacenen o comercialicen materiales o productos peligrosos.
D.2) Locales que posean cubiertas de quincho, paja o similar.
D.3) Locales en los que existan helipuertos.
D.4) Establecimientos que fabriquen, comercialicen o depositen productos explosivos, entre los que se incluyen fuegos artificiales.
D.5) Otros destinos de similar naturaleza que puedan implicar situaciones de riesgo.
En todos los casos de Proyectos Particulares (PP), será la Dirección Nacional de Bomberos quien indicará las medidas de seguridad a instalar.
Todos los tipos de Proyectos se regirán por lo dispuesto en los Instructivos Técnicos, las tablas, anexos y notas referentes a las medidas de protección contra incendios. Dichos Anexos se consideran parte del presente Decreto.
Cuando la construcción albergue más de un destino sin compartimentar, (destino múltiple), se aplicarán las medidas correspondientes al destino que ofrezca mayor riesgo.
Para el caso de construcciones que cuenten con sistemas de protección ante descargas atmosféricas, los Proyectos deberán acreditar que las instalaciones eléctricas incluida la protección ante descargas atmosféricas, cumplen con las reglamentaciones de U.T.E. Para el caso de locales comerciales ubicados en edificaciones colectivas, la habilitación del referido local se tramitará en forma independiente de la que corresponda al edificio respectivo, debiendo en cada caso cumplir con los requisitos correspondientes según la construcción y el destino, establecidos en el presente Decreto.
5.2. CERTIFICACIÓN
Es la manifestación del propietario y técnico o técnicos actuante/s que se ha dado estricto cumplimiento a la totalidad de las medidas detalladas en el proyecto previamente presentado.
5.3 RENOVACIÓN
Ante el vencimiento de la habilitación otorgada a una construcción, el propietario y el técnico actuante, podrán solicitar su renovación, manifestando que el local mantiene las mismas condiciones en que fuera habilitado, y que la totalidad de las medidas autorizadas permanecen vigentes. Dicho trámite deberá ser realizado en un plazo menor a los seis meses previos al vencimiento.
5.4 TRANSFERENCIA
Ante un cambio de titularidad de la Habilitación vigente otorgada a una construcción, el nuevo propietario podrá solicitar la transferencia de dicha Habilitación a su nombre, mediante la Certificación de un técnico actuante, de que se mantienen las mismas condiciones del local, en que fuera habilitado anteriormente y que la totalidad de las medidas instaladas permanecen vigentes.
Todas estas gestiones serán presentadas mediante declaración expresa del propietario, empresas y profesional/es actuante/s, hecho que habilitará a la Dirección Nacional de Bomberos a otorgar las aprobaciones en forma automática, con excepción de los Proyectos Especiales en los que se efectuará estudio de los mismos por parte de la referida Dirección previo a su aprobación.
Dichas gestiones, una vez culminadas, quedarán sujetas a la realización de Inspecciones Técnicas por parte de la Dirección Nacional de Bomberos de contralor efectivo del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo a las normas y procedimientos correspondientes.
La Habilitación y la Renovación, tendrán validez por un plazo de ocho años, en caso de que se hayan cumplido con la totalidad de las medidas exigidas en el proyecto, con excepción de los POT y POTEP, en los que la validez de la Habilitación, será por el mismo plazo de permanencia de la actividad.
Sin perjuicio de la facultad de la Dirección Nacional de Bomberos de revocar la habilitación por incumplimiento de las medidas establecidas, la Habilitación caducará automáticamente cuando la construcción cambie de destino o se le introduzcan modificaciones estructurales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
CAPÍTULO V
DE LA TRAMITACIÓN DE LA HABILITACIÓN
Modelo de gestión
6.1 Presentación del trámite.
El trámite de Habilitación se realizará a través de internet, mediante sistema informático bajo el régimen de declaración expresa. La solicitud será efectuada mediante un formulario que será acompañado de las memorias técnicas y declaraciones correspondientes según los requisitos exigidos, de acuerdo al tipo de construcción a habilitar.
En los casos especiales que requieran excepciones del cumplimiento de algún requisito, la declaración expresa deberá establecer los aspectos que son conformes a las exigencias del presente Decreto y cuáles por apartarse de éstas, son objeto de solicitud de excepción.
La Dirección Nacional de Bomberos, realizará el estudio en lo que refiere a dichas excepciones, expidiéndose sobre las mismas.
En todos los casos la solicitud será acompañada de los requisitos indicados en el anexo correspondiente al tipo de construcción a habilitar, considerándose los mismos como parte del presente Decreto.
Los planes de auto protección y evacuación formarán parte de la documentación a presentar en la solicitud de habilitación y podrán ser presentados por los técnicos responsables.
6.2 Aprobación.
Todos los Proyectos y Certificaciones, con excepción de los proyectos especiales, serán automáticamente aprobados por la Dirección Nacional de Bomberos en base a las declaraciones expresas realizadas por propietarios, técnicos y empresas que deban intervenir en función del destino y características de las construcciones.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 19 (vigencia).
Plazos.
7.1 La Dirección Nacional de Bomberos dispondrá de un plazo de 90 días calendario para estudiar y resolver las solicitudes de excepción del cumplimiento de algún requisito reglamentario debidamente justificado de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 6.1.
Asimismo, dispondrá de un plazo de 15 días calendario para efectuar el estudio de los Proyectos Especiales.
7.2 Los técnicos actuantes, las empresas y los propietarios, contarán con un plazo de 90 días calendario para levantar las observaciones que le sean efectuadas, a contar desde que le fueren notificadas.
7.3- Los técnicos actuantes dispondrán de un plazo máximo de un año para iniciar la Certificación de la instalación de las medidas correspondientes al Proyecto aprobado. No obstante, deberán instalar sistemas de protección por medio de extintores portátiles, en un plazo inferior a tres meses.
7.4.- Los propietarios dispondrán de un plazo de 30 días calendario para efectuar los pagos y 60 días calendario para realizar los cursos que correspondan.
En todos los casos ante el vencimiento de los plazos que sean otorgados a técnicos, empresas y propietarios, el trámite caducará automáticamente debiendo iniciar una nueva gestión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
CAPÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
Competencias y Responsabilidades.
8.1 Técnicos actuantes
Los técnicos actuantes serán responsables por la confección del proyecto y la verificación de la existencia de las medidas de seguridad contra incendio, previo a solicitarse la Certificación.
8.2 Propietarios
Serán responsables del mantenimiento en buen estado de funcionamiento, de las medidas indicadas en el proyecto que se elabore para el local de acuerdo al destino y características del establecimiento.
Durante todo el período de vigencia de la habilitación que se otorgue, no podrán alterar la ubicación, accesibilidad, cantidad, tipo y características de las medidas dispuestas en el proyecto, siendo de su exclusiva responsabilidad el control del mantenimiento y vigencia de las mismas.
8.3 Empresas instaladoras
Las empresas instaladoras serán responsables de la correcta colocación y puesta en funcionamiento de los distintos componentes.
El suministro de los diferentes elementos exigidos por normativa y detallados en las medidas propuestas podrá ser realizado por una o varias empresas, debiendo quedar claramente establecidas las responsabilidades de cada una.
En tal sentido, la empresa detallará la instalación que realiza y otorgará garantía por la misma. Será responsable por el necesario mantenimiento de dicha instalación en los términos acordados con el propietario.
A tales efectos, los responsables del suministro deberán indicar expresamente las cantidades, marcas, modelos, número de series, etc. que permita identificar claramente sus productos, y extenderán certificados firmados por responsable de la empresa ó técnico de la misma, según corresponda, de manera de acreditar la correcta colocación, el buen funcionamiento de los equipos instalados y los mantenimientos que deben realizarse, indicando los períodos de control.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
Régimen Punitivo
Cuando se verifiquen infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, se aplicarán sanciones a los propietarios, a los técnicos intervinientes y a las empresas encargadas del suministro y mantenimiento de los diferentes equipos, en lo que a cada uno corresponda.
Constatada una infracción por un funcionario de la Dirección Nacional de Bomberos, se labrará acta circunstanciada pudiendo el interesado asentar las constancias que considere convenientes, firmando conjuntamente la diligencia, y se otorgará en dicho acto un plazo mínimo de 15 días y uno máximo de 90 días, dependiendo de la entidad de la falta, para regularizar la situación de la infracción.
Vencido el plazo, se verificará el levantamiento de las observaciones, y si las mismas no fueron subsanadas o si los descargos presentados no fueron considerados de recibo, se procederá a la aplicación de la sanción, que se hará efectiva, previa notificación al interesado.
La graduación de las sanciones será proporcional a la gravedad de la infracción y a las reincidencias que se constaten.
Se entenderá que existe reincidencia si se incurriera en la misma infracción en el término de un año desde la última sanción.
Lo anterior es sin perjuicio de la revocación de la habilitación, por incumplimiento de las medidas de prevención y protección, comunicando tal acto a la Intendencia correspondiente.
9.1 Sanciones a los propietarios.
Las sanciones a los propietarios serán de tipo económico y de acuerdo con la entidad de la falta su monto variará entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 200 UR (doscientos unidades reajustables).
Por su parte y en función de la gravedad de la infracción la Dirección Nacional de Bomberos podrá propiciar ante la Intendencia respectiva, la clausura de la actividad del establecimiento.
9.2 Sanciones a los técnicos y a las Empresas Instaladoras.
Las sanciones a los responsables técnicos y a las empresas instaladoras serán también de tipo económico y su monto variara entre un mínimo de 10 UR y un máximo de 200 UR.
En todos los casos las sanciones se aplicaran previa vista al interesado y según la siguiente escala:
Primera observación: multa de 10 UR
Segunda observación: multa de 20 UR
Tercera observación: multa de 30 UR
Cuarta observación: multa de 50 UR
Quinta observación y sucesivas: desde 51 UR hasta el máximo de 200 UR
Sin perjuicio de la escala detallada precedentemente, de existir razones fundadas, la Dirección Nacional de Bomberos podrá determinar la sanción a aplicar en función de la gravedad de la infracción, sin respetar estrictamente la graduación establecida.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
CAPÍTULO VII
DE LA OBSERVANCIA DEL RÉGIMEN DE HABILITACIÓN QUE SE ESTABLECE
Comités Técnicos Consultivos.
La Dirección Nacional de Bomberos conformará los Comités Técnicos Consultivos como ámbitos de consulta y de recepción de sugerencias, para la evaluación y actualización de las tablas y de los instructivos técnicos sobre medidas de prevención y protección.
La Dirección Nacional de Bomberos propondrá al Ministerio del Interior las modificaciones a las Tablas que entienda pertinentes.
La modificación de las tablas o de los instructivos debe estar precedida de un informe del respectivo Comité Técnico Consultivo.
Los Comités Técnicos Consultivos estarán formados por un representante de cada uno los gremios de los técnicos habilitados.
Los Comités podrán integrarse con representantes de organismos públicos o de organizaciones no gubernamentales cuya actividad tenga relación con la materia de este reglamento.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
Comité de seguimiento
11.1- Créase un Comité de Seguimiento con el cometido de evaluar la correcta aplicación de la normativa relativa a las habilitaciones que otorga la Dirección Nacional de Bomberos en materia de prevención de incendios
11.2.- El Comité de seguimiento funcionará en la órbita del Ministerio del Interior y estará integrado por:
– un representante del Ministerio del Interior.
– un representante de la Dirección Nacional de Bomberos.
– un representante de la Sociedad de Arquitectos del Uruguay.
– un representante de la Sociedad de Ingenieros del Uruguay.
– un representante del Congreso de Intendentes.
La integración del referido Comité tendrá carácter honorario.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
En especial el Comité de Seguimiento podrá:
a) realizar estudios de evaluación acerca de la aplicación de la normativa que abarca su cometido.
b) formular sugerencias al Ministerio del Interior para mejorar la gestión del servicio, incluyendo iniciativas para simplificar la tramitación.
c) Propiciar la formación y convocatoria de Comités Técnicos Consultivos.
d) Recibir sugerencias y quejas sobre el funcionamiento del servicio.
e) Solicitar a la Dirección Nacional de Bomberos toda la información que considere relevante para el cumplimiento de sus cometidos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
Las Intendencias correspondientes de todo el país, en la instancia de otorgar las Finales de Obra de las viviendas colectivas o proceder a habilitar o controlar el funcionamiento de los locales en los que se desarrollen usos no residenciales, tomarán las medidas necesarias para asegurar que las construcciones cuenten con la Habilitación vigente de la Dirección Nacional de Bomberos.
En caso de construcciones existentes que se pretendan incorporar al régimen de Propiedad Horizontal, a través de la Dirección General de Catastro, no se podrá efectuar el registro del plano de mensura y fraccionamiento a través del cual se constituya la referida propiedad horizontal, sin la previa Habilitación de la Dirección Nacional de Bomberos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
CAPÍTULO VIII
TASAS
Actualízanse los valores a percibir por las habilitaciones que se otorguen, a los indicados en las siguientes tablas según el destino de las construcciones:
Para usos residenciales
Para usos no residenciales
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
La solicitudes de exoneración a que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente, por razones de interés público o social, deberán ser sometidas por la Dirección Nacional de Bomberos a consideración y resolución del Ministerio del Interior.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
CAPÍTULO IX
REGIMEN DE TRANSICIÓN
Los trámites de habilitación que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto hayan cumplido con todas las etapas requeridas por el modelo que se sustituye, abarcando Proyecto y Certificación, restando solamente la expedición de la autorización respectiva, quedarán automáticamente habilitados por el plazo de ocho años, debiendo la Dirección Nacional de Bomberos emitir la constancia correspondiente.
Los Proyectos que se encuentren en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, quedarán aprobados, pudiendo el interesado continuar con la Certificación correspondiente u optar por iniciar una nueva Certificación amparada en el presente Decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
Los trámites de habilitación en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, respecto de los que ya se hizo efectivo el pago de las tasas correspondientes, serán devueltos a consideración del técnico actuante para que en un plazo de 30 días opte por continuar la gestión amparada en el régimen anterior o iniciar una nueva gestión según el modelo que se establece en el presente Decreto. Si no se pronunciare se entenderá que opta por iniciar una nueva gestión, cancelándose el trámite anterior.
Aquellos trámites en que se opte por continuar según el régimen anterior, deberán ser culminados por la Dirección Nacional de Bomberos en el plazo de 120 días. La habilitación resultante tendrá vigencia de ocho años.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
Los trámites iniciados a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto que no se encuentren en alguna de las situaciones previstas por los artículos precedentes, deberán ajustarse al modelo de gestión de trámite establecido en este cuerpo normativo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
Vigencia. Este reglamento entrará en vigencia 30 (treinta) días después de su publicación.
CAPÍTULO X
DEROGACIONES
Deróganse los artículos 1 a 18 y 35 a 37 del Decreto 260/013 de 22 de agosto de 2013 y el Decreto 342/013 de 21 de octubre de 2013 y todas aquellas Instrucciones Técnicas que contradigan en forma total o parcial el presente Decreto.
Comuníquese, publíquese, etc.
Ver texto original: