Decreto N° 7/018 – Modificación de altura mínima obligatoria para uso de elementos de seguridad frente al riesgo de caída de altura.

enero 26, 2018

 

MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL, APROBADO POR DECRETO 406/988

Promulgación: 08/01/2018

Publicación: 16/01/2018

  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

VISTO: el Decreto 406/988, de 3 de junio de 1988, reglamentario de la Ley 5.032, de 21 de julio de 1914;

RESULTANDO: I) que el Decreto 406/988, de 3 de junio de 1988 dispone el uso obligatorio de elementos de seguridad en aquellos trabajos realizados en condiciones tales que el trabajador esté expuesto a caídas libres de tres o más metros de altura;

  1. II) que dicha norma se aplica a todo establecimiento público o privado de naturaleza industrial, comercial o de servicios, cualquiera sea la actividad que este desarrolle;

CONSIDERANDO: I) que la exposición a una caída libre no resulta condicionada por el tipo de actividad que efectivamente desarrolle el trabajador, siendo pertinente que la altura mínima para hacer exigible el uso de elementos de seguridad personal se encuentre determinada en forma general;

  1. II) que a efectos de prevenir el riesgo de caída de altura de los trabajadores, dentro del ámbito del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) se consideró conveniente modificar el Decreto 406/988 en el sentido que sea obligatorio el uso de elementos de seguridad en aquellos trabajos realizados en condiciones tales que el trabajador esté expuesto a caídas libres de dos o más metros de altura;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Artículo 1

Modificase el numeral 5) del art. 18 del Capítulo VII (Escalas fijas de servicio) del Título II del Decreto 406/988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«5) A partir de alturas de dos metros deberá estar prevista la utilización de un dispositivo de seguridad frente al riesgo de caída de altura.»

Artículo 2

Modificase el numeral 4) del art. 19 del Capitulo VIII (Escaleras de mano) del Título II del Decreto 406/988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«4) Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco metros, a menos que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso para alturas superiores a siete metros. Siempre que un operario, utilizando una escalera manual, supere o pueda superar los dos metros de altura sobre el suelo, independizando la medida de la longitud de la escalera, deberá utilizar cinturón de seguridad. La sujeción del cinturón de seguridad deberá ser en puntos ajenos a la escalera.»

Artículo 3

Modificase el art. 21 del Capítulo VIII (Cinturón de seguridad) del Título V del Decreto 406/988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Art. 21.- Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad en aquellos trabajos realizados en condiciones tales que el trabajador esté expuesto a caídas libres de dos o más metros de altura y en aquellos realizados en espacios confinados en que pueda ser necesario izar o rescatar al trabajador.»

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

TABARÉ VÁZQUEZ – NELSON LOUSTAUNAU – JORGE BASSO

 

https://www.impo.com.uy/bases/decretos/7-2018